Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
Resumen: Se cuestiona si el tiempo durante el que el actor percibió prestación por desempleo por encontrarse en ERTE por causas ETOP ha de ser considerado o no a efectos de lucrar una ulterior prestación por desempleo al haber tenido lugar no una suspensión completa sino una reducción del 70% y posteriormente del 50% de jornada, permaneciendo la prestación de servicios el resto del porcentaje de jornada. Se estima que a efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial, siendo tales las cotizaciones residuales realizadas en el periodo de reducción de jornada por el ERTE ETOP. Sin embargo, la declaración de hechos probados no incorpora los datos necesarios para cuantificar la prestación, lo que no puede suplir el Tribunal, debiendo anular la sentencia para que se dicte nueva sentencia completando tales hechos.
Resumen: Beneficiaria que ha obtenido sentencia condenatoria al pago de prestación de desempleo, revocada en suplicación, y recurrida en casación para unificación de doctrina, recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social estimando la reposición frente a la previa resolución estimatoria de la solicitud de ejecución provisional, y denegando su despacho. La sentencia comentada, confirma la resolución recurrida, argumentando que, dado que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio al pago de una prestación ya agotada al tiempo de dictarse, la misma no es susceptible de ejecución provisional, dándose la circunstancia añadida de que fue revocada por sentencia de la Sala que ha devenido firme, al haberse inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina frente a ella articulado.
Resumen: Prestación por cese de actividad. Defiende el interesado que el presupuesto causante de la prestación radica en la inviabilidad del negocio, por causas, entre otras de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran las pérdidas en la cuantía fijada por la ley. El Tribunal contesta que la norma legal configura las causas legales como causas autónomas y propias, al menos en lo que se refiere a la causa económica, al especificar qué nivel de pérdidas deben concurrir para apreciar "causa económica" y qué documentación debe aportarse para probarla; si se apoya en la existencia de pérdidas, éstas deben ser de al menos el umbral mínimo que fija el legislador pues de lo contrario la norma quedaría vacía de contenido. No niega la posibilidad de que concurran causas económicas no expresamente previstas, pero si la causa se sustenta en pérdidas, entonces debe acogerse el criterio legal cuantitativo.
Resumen: Solo es posible el reconocimiento de la prestación por cese de actividad cuando ha tenido lugar un cese real en la actividad profesional, pero tampoco basta con el cese de actividad ya que es necesaria una causa de las legalmente previstas, no bastando la mera voluntad del interesado. Y para que concurra la causa económica es necesaria la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad; no se trata de que se reduzca el nivel de ingresos o rentas del trabajador autónomo sino, si por los ingresos y los gastos el resultado es de pérdidas en el ejercicio de esa actividad profesional comparado con el ejercicio anterior.
Resumen: Siendo que queda reducida la cuestión a una diferencia prestacional por 72 días se ha de aplicar la regla que contiene el apartado 3) del artículo 192 de la Ley aludida, conforme al cual y en relación con lo dispuesto el artículo 191.2 g), no cabe recurso de Suplicación cuando la cuantía de las diferencias prestacionales cuestionadas en cómputo anual, no excedan de 3.000 €.La cuantía de las diferencias prestacionales ha de determinarse conforme dispone la LGSS que establece que la cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. Encontrándonos en el caso examinado, con que el importe total de la prestación por los días cuestionados no alcanza los 3.000 €, el recurso formalizado, ha de ser inadmitido.
Resumen: La demandante fue sometida a despido disciplinario de fecha 7-2-2023 en la que declara la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia durante 7 días laborales consecutivos a su puesto de trabajo, de forma reiterada e injustificada, a pesar de que la empresa había intentado contacto telefónico y remitido burofax a su domicilio el día 1/2/2023, sin haber obtenido respuesta. El SEPE considera que se había accedido a la situación legal de desempleo en fraude de ley dejando de acudir al trabajo para ser despedida. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; aunque puede establecerse por la vía de la prueba de presunciones. En el caso concreto, la falta de reclamación jurisdiccional de la trabajadora ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho, y no existen otros datos que permitan concluir la existencia de fraude, por lo que se confirma la sentencia que reconoció el derecho a la prestación.
Resumen: Declarado improcedente el despido se inició ejecución de sentencia en la que se extinguió el contrato de trabajo con abono de salarios de tramitación e indemnización. Solicitada prestación por desempleo, se reconoció el 12 de diciembre de 2020. El día 23 de octubre de 2023 se aprobó una prestación contributiva por desempleo por un periodo de 660 días, del 23 de marzo de 2021 al 22 de enero de 2023, pero el 24 de octubre de 2023 revocó la prestación reconocida declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por haberle sido reconocidos salarios de tramitación. Aunque incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento por el que se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad entre prestación y salarios de tramitación, sino solo a los periodos en que coincidan; por eso se desestima el recurso confirmando la sentencia que desestimó la demanda.
Resumen: Cuando un trabajador en situación de pluriactividad, que compagina su trabajo por cuenta ajena y un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA, ve suspendido su contrato de trabajo en aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo, el derecho a la prestación por desempleo derivado de dicha suspensión se iniciará, si reúne los demás requisitos para ello, en el momento en que desaparezca la situación de incompatibilidad mediante el cese voluntario en el trabajo por cuenta propia, si no han transcurrido 24 meses, sin que sea necesario para ello que la empresa tramite un nuevo ERTE. Reitera doctrina establecida en STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023
Resumen: El demandante nació en 1996, solicitando la prestación de ingreso mínimo vital el 4 de octubre de 2022 cuando tenía poco más de 26 años. Para acceder a la prestación, los menores de 30 años en la fecha de la solicitud deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a dicha fecha, siempre que en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Se cuestiona si la percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo se computan para el alta de un año exigida para el reconocimiento del IMV, concluyendo que sí ya que se mantiene la obligación de cotizar, permaneciendo por ello en situación de alta en Seguridad Social.
